Independientemente del lugar de residencia, las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que deriva de la intersección de diversos factores: sus etapas etarias de desarrollo, los estereotipos que pesan sobre ellos, la negativa a reconocer su capacidad de participar en las decisiones sobre su propia vida, en consonancia con su autonomía progresiva y la ausencia de mecanismos estatales efectivos para garantizar sus derechos.

Esta situación de vulnerabilidad se acrecienta cuando la edad cruza otras circunstancias que pueden resultar adversas, como la condición de pobreza, discapacidad o pertenencia a un pueblo indígena, entre otros[1]. En particular, el género sigue siendo de especial relevancia para entender la situación de violencia y discriminación estructural que sufren las niñas y adolescentes. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató la existencia de factores estructurales que perpetúan esta problemática, entre los que se encuentran el machismo, patriarcado, prevalencia de estereotipos sexistas y tolerancia social frente a la violencia basada en el género[2].

Es por esta singular situación de vulnerabilidad que niñas, niños y adolescentes tienen la garantía de una especial protección en el derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares al artículo VII de la Declaración Americana, establece el derecho de niñas, niños y adolescentes a “las medidas de protección que [por] su condición de menor[es] requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. De esta norma se desprende una obligación estatal de realizar todas las acciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derechos de los niños, removiendo, para ello, todos los obstáculos y tomando en consideración tanto las particulares condiciones, como los retos que enfrentan en el goce de sus derechos[3].

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconoce distintos niveles de obligaciones estatales, bajo el artículo 19 de la Convención, distinguidas según su nivel de especificidad: 1) aquellas de carácter general que tienen como destinatarias a todas las personas menores de 18 años, 2) aquellas medidas específicas dirigidas a determinados grupos, en función de sus circunstancias particulares de vulnerabilidad y 3) aquellas que están determinadas para brindar protección idónea, adecuada e individualizada en el caso concreto de una niña, niño o adolescente.

Entre las medidas que deben adoptar los Estados se encuentran las que se encaminen a garantizar la no discriminación; la asistencia especial a los niños, niñas y adolescentes privados de su medio familiar; la supervivencia y desarrollo; un nivel de vida adecuado; y, la reinserción social en caso de abandono o explotación[4].

La Comisión Interamericana afirmó que, para cumplir adecuadamente con sus obligaciones, los Estados deben contar con una política pública nacional sobre niñez, que sea integral, multifacética, multisectorial y participativa, lo que supone que tenga un carácter integral, holístico y sistémico, que tome en consideración las diversas causas estructurales de la situación de la infancia, así como las interconexiones entre ellas[5].

Para la implementación de dichas políticas públicas, deben crear o adaptar el aparato estatal para estar en condiciones de proteger, respetar y garantizar adecuadamente los derechos de la infancia. Esta ejecución incluye, generalmente, mecanismos u organismos encargados de: 1) la formulación de las políticas y programas para la niñez, así como de su monitoreo y evaluación, 2) organismos implementadores de la política pública y 3) organismos de coordinación y articulación del sistema[6].

Desde luego, estos mecanismos y sistemas de protección que adoptan los Estados deben articularse a partir del principio de interés superior de la infancia, que se encuentra en el artículo 3.1 de la Convención y dispone que, en todas las medidas que les conciernan, las autoridades estatales deben considerar el mejor interés de niños, niñas y adolescentes. La Corte Interamericana entiende que este principio significa que la necesidad de satisfacción de los derechos de la infancia irradia efectos en la interpretación de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana[7], buscando su efectiva realización para permitir el más amplio desenvolvimiento de las potencialidades de las niñas, niños y adolescentes[8].

El interés superior de la niñez se relaciona íntimamente con el derecho de participación de las niñas, niños y adolescentes en los asuntos que les competen. Es necesario que las autoridades los escuchen y tomen en cuenta sus opiniones, tanto en la formulación de políticas públicas, como en la toma de decisiones sobre sus casos particulares[9].

Por lo tanto, los Estados deben crear mecanismos o espacios formales para la participación representativa y amplia de las niñas, niños y adolescentes en el funcionamiento de la política pública nacional sobre niñez y sus mecanismos.

Además de ser un derecho, el escuchar a las niñas, niños y adolescentes ayuda a comprender mejor sus realidades y a evidenciar problemas que, de otra forma, pasarían desapercibidos para las personas tomadoras de decisiones públicas. Asimismo, las propuestas y opiniones de la infancia sobre sus propias problemáticas contribuyen a diseñar intervenciones pertinentes y adaptadas a los contextos locales.

En su informe “Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes”, ya referido, la Comisión Interamericana analizó las condiciones de participación de la infancia. La CIDH destacó que los mecanismos de participación deben ser serios. Implica que se debe prever, expresamente, una obligación jurídica para que las opiniones y recomendaciones de la infancia sean tomadas en cuenta. También, se debe rendir cuentas sobre este aspecto, a fin de asegurarse de que la participación no sea meramente simbólica. Las autoridades deben explicar cómo se integraron las opiniones de la infancia en el diseño de políticas, programas y servicios, entre otras decisiones, y, cuando no sea así, justificar adecuadamente las razones de tal decisión.

La Comisión indicó que la participación debe ser amplia, plural, diversa e inclusiva, asegurando una vasta representación de diversas edades, género, condiciones socioeconómicas, diversidad cultural y lingüística, origen étnico y estado de discapacidad. Para ello, se deben diseñar procesos previos y organizativos de la infancia y la juventud, con el propósito de que estas personas estén en condiciones de manifestar sus ideas. De igual forma, las niñas, niños y adolescentes que acudan a los mecanismos formales lo hagan representando las ideas de sus grupos y no a título personal.

Los mecanismos de participación deben ser accesibles, por lo que deben adaptarse a las diferentes edades, idiomas y culturas. Para su adecuado funcionamiento, la información de los mecanismos y temas a discutir deben tener una amplia difusión  en formatos y lenguajes comprensibles para diversas edades. Esta información debe brindarse no solo en la etapa de diseño de las políticas, sino durante su implementación y evaluación.

Finalmente, los mecanismos deben contar con recursos adecuados, tanto a nivel de los presupuestos públicos, como del funcionariado especializado en poner en práctica estos mecanismos participativos, de tal forma que haya una continuidad en la participación de la infancia, en estos espacios públicos, y se logre escuchar y atender sus necesidades de forma permanente.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos seguirá haciendo esfuerzos institucionales y brindando su asesoría técnica a los Estados Partes de la Organización de Estados Americanos para que se logre la adopción de mecanismos de participación auténtica de la niñez, como medida necesaria para la protección adecuada de sus derechos humanos.

[1] Para un análisis de vulnerabilidad por interseccionalidad de condiciones véase: Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104.
[2] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. noviembre de 2019, párr. 94. Véase también Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 134.
[3] CIDH. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas / [Preparado por la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos], 2013, párr. 43.
[4] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 196.
[5] CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección. 2017, párr. 73.
[6] Ídem. Párr. 104.
[7] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 257.
[8] Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 143.
[9] Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 12 El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 74. Retomado por la Corte Interamericana en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 197.

Tania Reneaum Panszi
Washington

Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos