Cuando se habla de grupos vulnerables, es importante que todos reciban un trato igual, sin discriminación o limitación de derechos. Los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), pese a tener una protección especial, podrían caer  en un estado de indefensión, como consecuencia de la inexistencia de una tutela oportuna, por parte de los operados de justicia y de sus auxiliares.

La Constitución de Ecuador de 1945, en su artículo 93, estableció que “Las leyes procesales propenderán a la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el sistema verbal, e impedirán el sacrificio de la justicia por sólo las formalidades legales”. Mientras que la Carta Magna de 1946, en el artículo 121, instituyó que “En las leyes procesales se consultará la mayor celeridad en la tramitación de los juicios”.

La norma suprema (de 2008) garantiza una tutela judicial[1] expedita y célere. Aunque no es nuevo, consagra el principio de celeridad[2] como parte fundamental del sistema procesal, dejando atrás el sistema escrito y distinguiéndolo como un sistema oral. El modelo  busca la realización de una justicia oportuna y que no se quebrante frente a  la omisión de formalidades.

La responsabilidad de la celeridad podría atribuirse al impulso procesal, en virtud del tiempo en el que debe resolverse una causa o petición. Sin embargo, los funcionarios públicos tienen una obligación implícita respecto de los procesos que deben sustanciar. Son los encargados de garantizar el principio de celeridad. En cuanto a este principio, García O., 2005[3],  señala que: “Es la presión ejercitada por alguna de las partes para que continúe la marcha del proceso hacia la etapa subsecuente; hasta alcanzar su fin. Al juez no se le permite hacerlo a menos que sea por disposición legal.” (p. 134). 

Sobre  este mismo tema, el tratadista Larrea, J. (2009)[4] precisa que: 

El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos. Está manifestado a través de todo el proceso por medio de normas impeditivas y sancionadoras de la dilación innecesaria, así como por mecanismos que permiten el avance del proceso. (p. 43)

Este principio se liga con otros principios procesales y toma relevancia con el de oralidad, porque, los dos, tienen como propósito que la justicia sea expedita y buscan dar una respuesta oportuna. Se los puede ver combinados, verbigracia, 1) en las resoluciones orales que formulan los jueces en audiencia (forma oral) y 2) en las providencias que emiten (forma escrita), en procura de ofrecer respuestas a la petición del actor o demandado, respetando los tiempos procesales.

Es menester indicar que la Corte Constitucional (2012)[5] dictaminó que:

Está en concordancia con los términos o plazos procesales, ya que cada etapa procesal es perentoria y de estricto cumplimiento, para evitar las declaratorias de nulidades. En suma, los términos procesales constituyen un derecho fundamental que no puede dejar de observarse, ya que al hacerlo se vulneraría la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica. (Pág. 11)

El criterio sobre la celeridad procesal que estableció el máximo órgano de interpretación constitucional perdura en el tiempo y nos revela que es un derecho fundamental, que debe observase, en aras de no transgredir la tutela judicial y demás derechos conexos.

El tratadista colombiano Devis H. (2004)[6] explica que:  

El principio de impulsión oficiosa del proceso. Se relaciona directamente con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa.  Es muy importante para la celeridad de la justicia. (Pág. 65)

En consecuencia, sostengo que el principio de celeridad implica que los jueces, secretarios o auxiliares de justicia cumplan con la obligación de despachar  integralmente las causas. Cuando se trata de derechos de grupos de atención prioritaria[7], en el caso de las niñas, niños y adolescentes, es importante que el sistema de justicia sea oportuno en dar una respuesta, no solo observando los términos legales, sino teniendo presente, además, que puede existir vulneración de derechos, Algunos casos, por la protección constitucional reforzada, requieren de un pronunciamiento más expedito que otros.

La obligación de velar por una justicia adecuada, por parte de todos los servidores judiciales, tiene su cimiento en el principio de debida diligencia.  Implica que todas las personas que están a cargo de un proceso, o cumplen algún rol, dentro del sistema de justicia, tienen intrínsecamente una responsabilidad respecto de los administrados, por el perjuicio que pueden causar al retardar el proceso, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.[8]

Dentro de las causas de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, en particular en los procesos de alimentos, es evidente la parsimonia en la respuesta a las peticiones que se presentan de forma escrita (aunque los jueces tienen los mecanismos para frenar los discursos litigiosos, acorde con sus facultades[9]). En muchos casos se inobserva los plazos que establece la ley o se cumple a medias: de tres peticiones solicitadas en un escrito, solo despachan una.

En los casos de alimentos, es importante relievar que los jueces, secretarios y auxiliares tienen la obligación de cumplir con una justicia rápida y oportuna, así como con la tramitación del proceso[10]. Esta responsabilidad es de gran relevancia para no menoscabar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, tutelado en la legislación nacional[11] e internacional[12]. En una liquidación de alimentos, ante una respuesta negativa, en razón del tiempo (no despachado oportunamente), existiría una doble vulneración del derecho de los alimentarios: a) inobservancia del mecanismo o procedimiento de exigencia de pago de la pensión del responsable (alimentante) y b) falta de respuesta oportuna de los jueces, secretarios o auxiliares judiciales (Estado).

Los mecanismos ante la inobservancia, inaplicación y menoscabo del principio de celeridad, en los procesos de familia, se regulan en la ley y en la Constitución del Ecuador; pero, frente al incumplimiento, por parte de quienes administran justicia, los trámites para solicitar una sanción son engorrosos y, por ende, se convierte en un círculo vicioso.

[1]Constitución de la República del Ecuador, año, art. 75.-Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.  El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
[2] Constitución de la República del Ecuador, año, art. 169.-El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
[3] García Maldonado, o., 2005. Teoría General del Proceso, segunda ed. Oclotán, Jalisco, México: Universidad de Guadalajara.
[4] Larrea J. (2009). Derecho Civil del Ecuador. Quito: ONI
[5] Corte Constitucional, sentencia Nro. 021-12-SEP-CC, (2012), caso Nro. N.° 0419-11-EP 
[6] Devis Echandía, H. (2004). Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Argentina. Editorial Universidad 
[7] Constitución de la República del Ecuador (2008), art.  35.-Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes…recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil…. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
[8] Constitución de la República del Ecuador (2008), art. 172.-Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución…. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
[9] Código Orgánico de la Función Judicial (2015), art. 130 numeral 13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución.  Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;
[10] Código Orgánico de la Función Judicial (2015), art. 20.-Principio de celeridad. -La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
[11] Corte Constitucional del Ecuador: Sentencia N° 022-14-SEP-CC, caso N° 1699-11-EP.
[12] Constitución de la República del Ecuador (2008), art. 44 y s; Código de la Niñez y Adolescencia (2003), art.11.

Wilson Bermeo Vivar
Ecuador

Abogado
Magíster en Derecho Constitucional
Especialista en Garantías Jurisdiccionales y Reparación Integral