Introducción

Para abordar la problemática sobre la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, es preciso regresar a las clases iniciales de las aulas universitarias, en las que se indicaba que el trabajador, en términos generales, es la persona que pone a disposición de su empleador sus habilidades, su fuerza de trabajo manual y/o intelectual a cambio de una remuneración, generando obligaciones de naturaleza bilateral: por una parte, el compromiso del trabajador de realizar su actividad con empeño, de forma eficaz y eficiente, y, por otro lado, la responsabilidad del empleador de cancelar una remuneración justa y a tiempo, cumpliendo, además, con otros derechos que se generan dentro de la actividad contractual, como el de la afiliación. El incumplimiento de una de estas obligaciones puede dar origen a la activación de mecanismos para la protección de los derechos intangibles, que guarda relación directa con que lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en los siguientes términos.

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso de ser necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. (Art.23, núm. 3)

Esta disposición da cuenta de la visión protectora de los derechos del trabajo y, por ende, de los trabajadores y trabajadoras, que se consagran en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El documento pone en la palestra del discurso la protección que debe considerarse, siempre, en beneficio de la clase trabajadora.

Obligaciones en la naturaleza contractual

MIENTRAS SE ENTIENDA Y RESPETEN LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE PENSAR EN EXIGIR, POR VÍA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, EL CUMPLIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS

El problema radica cuando se presenta el abuso por parte del empleador, en cuanto a la evasión de sus obligaciones contractuales, como el pago justo y a tiempo, la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el respeto del horario de trabajo, la dotación de medidas de seguridad, entre otras. En ese contexto, la Constitución de la República del Ecuador (2008) expresa que:

El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. (Art.33)

Aquí es, justamente, cuando algunas personas no logran entender el alcance constitucional de lo que implica el respeto a los derechos y a las obligaciones que nacen de la relación contractual, su vulneración rompe la armonía en esta relación bilateral. El trabajador puede acudir al Ministerio del Trabajo, a un juez de trabajo o pensar en la mediación, dependiendo del caso, para exigir el respeto pleno de sus derechos.

Cuando existe incumplimiento en las obligaciones inherentes al empleador, el trabajador exije el respeto de sus derechos, sin embargo, por esas acciones, muchas veces, el empleador lo considera como una amenaza, de la que debería prescindir, por considerarlo un problema para su empresa, apartándolo, en algunas ocasiones, sin considerar lo que determina la ley, en cuanto a derechos, como a la última remuneración, pagos adicionales, vacaciones, afiliación e indemnizaciones por despido.

Ninguno de estos derechos se los puede desconocer o modificar, en menoscabo del trabajador, y es obligación del empleador reconocerlos, puesto que son cuantificables, económicamente. En caso de no hacerlo, el trabajador puede exigir sus derechos por vía judicial, a través de una demanda. Sin embargo, por varios motivos, se han dado casos en donde el interesado deja de impulsar el proceso judicial e, incluso, ha renunciado a sus derechos, en acuerdos de conciliación (poco claros), que consisten en pagos de valores inferiores a los que por ley le correspondería.

Qué menciona la doctrina en cuanto a la intangibilidad de derechos

La base del entendimiento de las normas de derecho y de los principios de tutela no solo sirve al trabajador, sino, también, al empleador. Este último debe conocer que, en el momento en el que contrató a un trabajador, la explotación no es una opción, sino reconocer que se debe respetar el cumplimiento de todas las obligaciones ante el Estado. No puede negociar el pago de la remuneración y, tampoco, concertar su afiliación, es decir, desmejorar su situación, cuando existe prohibición legal.

Por su parte, es importante que el trabajador conozca que sus derechos son intocables, siempre y cuando cumpla con su obligación de trabajar con esmero y dedicación.

La premisa de protección e intangibilidad de derechos tiene relación directa con el principio de protección al trabajador, que recoge el Código del Trabajo (2005), en su Art. 5, en el que indica que “Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos”. De acuerdo con este mandato, el trabajador se encuentra protegido; la tutela se transforma en un paraguas jurídico, para evitar el abuso del empleador.

Si las partes entendieran lo que implica la relación contractual, serían capaces de descifrar que al respetar las obligaciones recíprocas evitarían conflictos, que nacen como producto de esta incompatibilidad de posturas: sobre los derechos del trabajador y hasta dónde el empleador puede exigirle el cumplimiento de sus obligaciones.

El empleador también puede ejercer sus derechos, para que su empresa no se afecte, debido a un deficiente trabajo de sus trabajadores. El Código del Trabajo (2005) prevé obligaciones para los trabajadores, que, en caso de incumplimiento, pueden ser separados de la empresa, por calificación de visto  bueno, cuando hubiese incurrido  en alguna de las causas previstas en el Art. 172 Ibídem.  En consecuencia, el cuerpo normativo establece el balance de los derechos de las partes contractuales.

La Constitución de la República del Ecuador (2008), en su Art. 326, numeral 2, determina que “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles”. Este precepto invita a reflexionar en que la doctrina de protección plantea que, bajo ningún concepto, se puede desmejorar la situación del trabajador. El empleador debe entender que su obligación no solo radica en pagar la remuneración pactada, sino, además, en reconocer los derechos que nacen de esa relación jurídica, a fin de evitar problemas ante la administración de justicia.

En ese sentido, el profesor García (2005) manifiesta que “La intangibilidad de los derechos de los trabajadores consiste en que no pueden ser modificados ni alterados”. Este concepto colige que los derechos del trabajador no se negocian: se exige su cumplimiento de forma íntegra, pues sus derechos son progresivos, y la visión es de, siempre, mejorarlos. Según Porras (2009), la protección de los derechos de los trabajadores se la considera como derechos humanos laborales y así lo expresa:

Dentro de este conjunto de derechos humanos, existen varios vinculados al trabajo y a los trabajadores, conocidos como derechos humanos laborales, encaminados a posibilitar condiciones mínimas de vida de trabajo para las personas, así como a garantizar la organización de los trabajadores para su defensa, reivindicación y participación sociopolítica. (p. 160)

ESTA PRECISIÓN NOS LLEVA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS Y LEGISLACIÓN, EN ESTE TEMA, ES FUNDAMENTAL PARA PODER EXIGIR LOS LEGÍTIMOS DERECHOS LABORALES, QUE SE LOS TUTELA EN LA NORMATIVA INTERNA Y SUPRANACIONAL

El entendimiento del derecho para la aplicación correcta de la defensa de los derechos

Una vez que se interiorice el asunto conceptual de la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, la segunda condición necesaria, destinada a defender los derechos laborales, es el conocimiento de la normativa aplicable al caso y los principios que cobijan estos derechos. El entendimiento de las normas sustantivas y adjetivas nos proporciona las pautas para ejercer, de forma correcta, el patrocinio de los trabajadores, en el anhelo de que sus reclamos tengan un final óptimo y no se rompa el principio de la intangibilidad.

Conclusiones

La protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras no es una concesión que puede, o no, ser objeto de cumplimiento; es una obligación consagrada en la normativa constitucional y, por ende, de cumplimiento irrestricto.

Los derechos de los trabajadores, por su naturaleza intangible, no son sujetos de negociación que menoscabe los mismos.

El entendimiento de las normas aplicables al proceso laboral otorga la pauta para realizar una correcta defensa, en los casos sometidos ante el juez.

Las obligaciones nacientes de la naturaleza contractual son recíprocas y, por ende, deben entenderse que sus reglas son conocidas por las partes.

Referencias bibliográficas

  • Código del Trabajo. Registro Oficial. Suplemento 167, 16 de diciembre de 2005.
  • Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial N. º 449. 2008.
  • Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración Universal de Derechos Humanos. París 10 de diciembre de 1948.
  • García Máynez, E. (2005). Introducción al Estudio del Derecho. México: Porrúa.
  • Porras Velasco, A. (2009). La nueva Constitución del Ecuador, Estado, Derechos e instituciones. Estudios Jurídicos Volumen 30. Corporación Editora Nacional.

Lenin Eduardo Fuentes Moreno
Ecuador
Magíster en Derecho Civil y Procesal
Defensor Público Multicompetente de Imbabura